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@getulio05322203

en línea hace 6 meses
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Para Locke, la justicia se configura como la virtud propia de un ordenamiento socio-político cuya finalidad es el respeto y protección de unos derechos individuales de supuesto origen divino.

Kant considera que un Estado será justo en la medida en que satisfaga tres principios racionales: la libertad, la igualdad y la independencia.

Hans Kelsen, caracteriza la doctrina del Derecho natural como el intento de deducir de la naturaleza humana un conjunto de reglas de conducta humana, satisfactorio desde el punto de vista de su bondad y expresión definitiva de la idea de justicia.

Para Hart le parece claro que la justicia en este sentido es por lo menos, una condición necesaria que debe satisfacer toda elección legislativa que diga estar guiada por el bien común.

John Rawls nos indica que el papel de la justicia es ser la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento.

Para Habermas la justicia no es un valor entre otros, sino un predicado sobre la validez de los enunciados normativos, universales que expresen normas morales generales. La justicia es siempre, por tanto, un concepto abstracto que tiene que ver con la igualdad en el sentido Kantiano, ya que una norma válida de justicia “debe sobrevivir a la prueba de universalización que examina qué es igualmente bueno para todos”.

Att. Getulio Vargas Villacorta 

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Se define al nuevo constitucionalismo latinoamericano como un intento original en la búsqueda de un modelo constitucional capaz de transitar del mero reconocimiento en los textos constitucionales de los derechos fundamentales de los ciudadanos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, etc.)

Su objetivo es arbitrar la autoridad y consagrar los derechos de los hombres y mujeres. En un régimen o sistema constitucionalista cualquier ley debe estar fundamentada en la constitución, por lo que todas las leyes quedan reguladas y supeditadas al articulado general de la constitución.

No hay que perder de vista que este nuevo constitucionalismo latinoamericano, además de pretender garantizar un real control del poder por los ciudadanos busca, como afirma Gargarella y Courtis, responder a la pregunta aunque no sea la única de cómo se soluciona el problema de la desigualdad social. El hecho de que se trate de sociedades que no experimentaron el Estado social, induce a pensar que las luchas sociales fueron el fundamento de la aparición de ese nuevo constitucionalismo latinoamericano.

Att. Getulio Vargas Villacorta 

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No contiene nuestra Constitución una expresa determinación sobre la posesión que en relación a ella tienen los Tratados Internacionales. No obstante, y sin perjuicio de lo que después se indica sobre el artículo 93 de la Constitución holandesa, puede decirse que ocupan una posición intermedia entre la Constitución y las leyes formales internas: la supraordenación a estas últimas creemos que no merece más comentario; la subordinación a la Constitución se deduce del artículo 95.1 de la Constitución española en cuanto dispone que «la celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional». Si la conclusión de un tratado que resulte contrario a la Constitución exige la previa revisión de ésta, ello supone que aquél no puede modificarla directamente y que, por tanto, se trata de una norma subordinada.
Esta misma solución fue acogida por algunos autores de la Constitución, como el señor HERRERO DE MIÑÓN, al referirse a la superioridad legal e infraconstitucional de los tratados (17), y por el señor OLLERO GÓMEZ al mencionar su rango inferior a la Constitución (18). Con ello se inserta en la misma línea que las Constituciones francesas Ede 1946 y 1958, norteamericana de 1787, griega de 1975, pero sin llegar a las posiciones más avanzadas de la Constitución holandesa, donde se admite expresamente la posible superioridad de los Tratados sobre la misma.
Atentamente 
Getulio Vargas Villacorta

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