No contiene nuestra Constitución una expresa determinación sobre la posesión que en relación a ella tienen los Tratados Internacionales. No obstante, y sin perjuicio de lo que después se indica sobre el artículo 93 de la Constitución holandesa, puede decirse que ocupan una posición intermedia entre la Constitución y las leyes formales internas: la supraordenación a estas últimas creemos que no merece más comentario; la subordinación a la Constitución se deduce del artículo 95.1 de la Constitución española en cuanto dispone que «la celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional». Si la conclusión de un tratado que resulte contrario a la Constitución exige la previa revisión de ésta, ello supone que aquél no puede modificarla directamente y que, por tanto, se trata de una norma subordinada.
Esta misma solución fue acogida por algunos autores de la Constitución, como el señor HERRERO DE MIÑÓN, al referirse a la superioridad legal e infraconstitucional de los tratados (17), y por el señor OLLERO GÓMEZ al mencionar su rango inferior a la Constitución (18). Con ello se inserta en la misma línea que las Constituciones francesas Ede 1946 y 1958, norteamericana de 1787, griega de 1975, pero sin llegar a las posiciones más avanzadas de la Constitución holandesa, donde se admite expresamente la posible superioridad de los Tratados sobre la misma.
Atentamente
Getulio Vargas Villacorta