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@alvaro20

en línea hace 6 meses
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IMMANUEL KANT.- La justiciaes un valor que permite diferenciar lo que es jurídicamente valioso: lo justo, de lo que, por no serlo, entraña el disvalor de la injusticia. El derecho debe imponerse sobre la moral o, más bien, sobre esas cuestiones morales que hablan de la vida buena, que casi siempre están en conflicto entre sí. Establece que es el concepto de las condiciones bajo las cuales pueden ser unidos el arbitrio de uno con el arbitrio de otro según una ley general de libertad.

HANS KELSEN.- Respecto a la justicia, considera que el derecho natural es perfecto (absolutamente justo), a comparación del derecho positivo que lo considera imperfecto. El derecho positivo queda justificado y es válido en la medida en que corresponde al derecho natural. Considera al derecho como un objeto del conocimiento jurídico, el cual es un sistema de juicios, no de imperativos. Concibe al derecho natural como el intento de deducir de la naturaleza humana un conjunto de reglas de conducta humana, satisfactorio desde el punto de vista de su bondad y expresión definitiva de la idea de justicia.

H.L.A. HART.- La idea de justicia es que los individuos tienen derecho entre sí a una cierta posición relativa de igualdad o desigualdad, lo que tiene que ser respetado en la vida social, cuando hay que distribuir cargas o beneficios. El derecho es una unión de reglas primarias y secundarias, y que la comprensión de esta combinación es la clave de la ciencia jurídica. Las reglas están divididas en 3: de adjudicación, de reconocimiento y de cambio.

JOHN RAWLS.- El papel de la justicia es ser la primera virtud de las instituciones sociales. Plantea a la justicia como equidad, la estima como una doctrina autónoma con respecto de cualquier doctrina religiosa, filosófica o moral. En el derecho se debe considerar que una persona tiene igual título a un sistema plenamente adecuado de derechos iguales y libertades fundamentales. La asignación de ese sistema a una persona es compatible con su asignación a todos.

JURGEN HABERMAS.- Identifica la justicia con la moral que comprende las normas universales que trascienden aquellas preferencias individuales y grupales que tienen que ver con los valores, existen solo prioridades personales o grupales. El derecho requiere de una fundamentación en términos de racionalidad propia En el derecho el consenso que legitima realmente las normas no puede ser un consenso meramente fáctico, en el que el dialogo no suele reunir las condiciones de simetría adecuadas, sino que tiene que ser un consenso ideal.

RONALD DWORKIN.- La justicia es una institución que interpretamos, cada uno se forma un sentido de la justifica que no deja ser una interpretación. La justicia es el más político de los ideales morales, que proporciona un elemento familiar y natural. El derecho como integridad se basa en la consideración de la integridad como virtud política en el mismo plano que la justicia, la equidad y el debido proceso. La concepción del derecho para él se presenta a sí misma como una teoría interpretativa del razonamiento judicial.

ROBERT ALEXY.- La realización de la justicia presupone no sólo acción, sino también pensamiento, a este pensamiento lo considera filosofía del Derecho, y sin esta última no es posible la ciencia del Derecho ni la justicia universal. El derecho es un sistema de normas que formula una pretensión de corrección, consiste en una totalidad de las normas que pertenecen a una constitución en general eficaz y no extremadamente injustas. Tiene 3 elementos: la legalidad en conformidad con el ordenamiento; la eficacia social; la corrección en cuanto al contenido.

MICHAEL J. SANDEL.- La Justicia debe ser entendida como un imperativo moral teniendo en cuenta los fundamentos del iusnaturalismo, y ello no permite muchas veces estar acorde con el pensamiento dogmático. El derecho son reglas que se emplean para resolver casos con acierto y ponderando los bienes jurídicos en conflicto cuando tengan igual valor (vida vs vida), por lo que deja abierta la posibilidad de la exención de la antijuricidad de la conducta.


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Hoy en día, en el Perú y varios países de Latinoamérica nos enfrentamos de forma dramática, a la urgente necesidad de contar con instrumentos jurídico-políticos capaces de prevenir el conflicto entre sus integrantes, favorecer la cooperación entre ellos, y garantizar, en la medida de lo posible, la responsable dedicación de sus gobernantes a la promoción del bien común de sus sociedades. Pero en el caso del Perú así como en otros países de la región nos encontramos lejos de poder lograr esos objetivos debido a la creciente corrupción y al desorden en cuanto a las políticas de Estado se refiere. Ante esta situación con los años han surgido movimientos independentistas que se desarrollaron en el continente a lo largo del S. XIX. Luego del triunfo de los movimientos independentistas y de la progresiva imposición de las corrientes liberales sobre las conservadoras a lo largo y ancho de la región, las constituciones latinoamericanas del Siglo XIX terminaron por contar con la estructura y finalidades propias de un sistema que pretende alcanzar los objetivos de la causa liberal (a saber: la limitación del poder público, por un lado, y por el otro, la consecuente consagración de la libertad de los ciudadanos) por medio de la división de poderes, los catálogos de derechos fundamentales y el imperio de la ley. En este contexto, el “nuevo constitucionalismo latinoamericano” sería un intento original –fruto de una reactivación de los movimientos populares de izquierda en el universo latinoamericano– en la búsqueda de un modelo constitucional capaz de transitar del mero reconocimiento en los textos constitucionales de los derechos fundamentales de los ciudadanos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, etc.) a su efectiva realización práctica dentro de un sistema auténticamente democrático y adecuado a las particularidades propias de nuestros pueblos. Se trata, en definitiva, de recuperar en sentido fuerte la idea de constitución como norma jurídica suprema del Estado y fortalecer su presencia determinadora en el ordenamiento jurídico.

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 Para poder responde a dicha pregunta, debemos realizar un análisis desde el punto de vista del derecho positivo vigente, la fuerza normativa y la posición de los tratados en el ordenamiento jurídico interno, en concordancia con la práctica jurisprudencial. Ahora bien, por fuerza normativa se entiende la cualidad del texto de un tratado en virtud de la cual éste es efectivamente considerado por un operador jurídico, en especial el operador jurisdiccional, en el proceso de integración de las fuentes encaminado a formular una regla como regla vigente del ordenamiento jurídico nacional. La posición de los tratados alude, en cambio, a la función que se asigna al sentido normativo construido a partir del texto de los tratados, al interior del sistema de fuentes. De otro lado, la cuestión relativa a la forma o requisitos de incorporación de los tratados en general al derecho interno pasa a un segundo plano, desplazada por un debate que aún no da señales de llegar a su fin, relativo al rango o jerarquía de los tratados en el ordenamiento jurídico. La cuestión específica relativa al rango jerárquico de los tratados internacionales sobre derechos de la persona comienza a poco de promulgada en varias países de Latinoamérica. En conclusión, a mi entender cuando el operador jurisdiccional realiza su control, tienda a pronunciarse sobre la posición de los tratados internacionales para afianzar el su legado reconocimiento a su rango o jerarquía muy a parte de la ley constitucional; en tal sentido, puede manejarse la tesis de que los tratados internacionales se encuentran en una posición intermedia bajo la Constitución pero por sobre la ley,

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